SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alberto Hualpa
Chipana contra la
resolución de fojas 671, de fecha 7 de enero de 2020, expedida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y
de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Cusco,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el accionante solicita que se le otorgue inmediata libertad por haber cumplido prisión preventiva de acuerdo al mandato judicial establecido mediante la Resolución 16-2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar (f. 615), que dispone de oficio su inmediata libertad y le impone reglas de conducta y emite el Oficio 673-2019-JIP-E-CSJC-PJ, de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 66), en el marco del proceso por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas y por la cantidad de droga a comercializar (Expediente 00318-2018-87-1009-JR-PE-01).
5.
En ese sentido se alega que
mediante la Resolución 16-2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, se dispuso de
oficio la inmediata libertad de don Raúl Alberto Hualpa
Chipana, por tanto, el director del Establecimiento Penitenciario San Judas Tadeo
se encontraba en la obligación de otorgar su libertad inmediata en el lapso de
24 horas (a pesar que dicha resolución fue declarada nula por la Sala Superior
Penal). Agrega que la resolución se encontraba firme para su cumplimiento por
diecisiete días, no obstante, se hizo caso omiso, por lo que el citado director
incurrió en un acto arbitrario, ya que se negó a acatar la precitada resolución,
y justificó su accionar con la recepción de un oficio expedido por el
Ministerio Público (f. 682).
6.
De autos se aprecia que
mediante Resolución 10, de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 249), la Sala
Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de
Justicia de Cusco declaró la nulidad de la Resolución 6, de fecha 29 de
noviembre de 2019 (f. 233), en el extremo que declaró fundada la oposición
entre otro del favorecido e infundado el requerimiento de adecuación de plazo
de prolongación de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía Especializada
de Tráfico Ilícito de Drogas de la ciudad de Cusco, ordenó que se emita nueva
resolución a cargo de otro juez llamado por ley, precisó que el favorecido continuará
privado de su libertad hasta las resultas de la nueva resolución a emitirse,
entre otros.
7.
Además, mediante Resolución
17, de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 301), el Primer Juzgado Unipersonal
Penal de Espinar declaró fundada la oposición entre otro del favorecido e
infundado el requerimiento de adecuación de plazo de prolongación de prisión
preventiva solicitada por la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de
Drogas de la ciudad de Cusco, la cual fue impugnada con fecha 16 de diciembre
de 2019 por el Ministerio Público (f. 321) y con Resolución 18, de fecha 16 de
diciembre de 2019, se concede la citada apelación con efecto suspensivo (f.
346). Asimismo, con fecha 13 de diciembre de 2019, el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Espinar expide la Resolución 16-2019 (f. 615), la
cual dispone de oficio la inmediata libertad de don Raúl Alberto Hualpa Chipana y le impone reglas
de conducta.
8.
Sobre el particular, esta
Sala advierte de los Antecedentes Judiciales de Internos 310625 del servicio de
información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto
Nacional Penitenciario que el favorecido egresó el 4 de marzo de 2020 por haber
sido absuelto. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron
la interposición de la demanda (16 de diciembre de 2019).
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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